El pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 Constitucional, misma que anuncia en su artículo primero estar alineada a las Convenciones de Naciones Unidas en materia de Crimen Organizado
El pasado 9 de agosto se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 Constitucional, misma que anuncia en su artículo primero estar alineada a las Convenciones de Naciones Unidas en materia de Crimen Organizado.
Después de leerla resulta a todas luces inconstitucional, contraria a los principios rectores del Estado de Derecho, el bien común, ambigua, contradictoria y pone el riesgo el patrimonio de cualquier persona ya sea nacional o extranjera al dejar legítimamente en estado de indefensión al sujeto que puede perder su patrimonio sin que se le haya determinado una responsabilidad penal (artículo 14) pudiendo ser éste gobernado o no.
Rompe con el principio de certeza jurídica al no establecer la materia al no distinguir entre Civil y Penal, olvidándose del Principio de presunción de inocencia y el in rubio pro reo, descansando la acción en el Ministerio Público de la Fiscalía General de la Federación cuya función es la investigación y prosecución de delitos o bien representar el interés social, depositando entonces en esta persona la facultad de demandar civilmente a un tercero que no ha sido penalmente sentenciado, toda vez que como la misma Ley señala el procedimiento es autónomo, distinto e independiente (artículo 8, tercer párrafo), lo que atenta contra el Principio de Certeza Jurídica, y pone al Estado en una situación de incurrir en una violación grave que puede conllevar a Responsabilidad Patrimonial de Estado, en términos de la misma Ley entonces, un actuar indebido del Servidor Público, llevándolo también a poner en riesgo su patrimonio derivado por lo dispuesto en esta misma Ley.
¿A QUE NOS ESTAMOS ENFRENTANDO?
Pongamos como ejemplo el caso de un arrendamiento, el arrendador de buena fe entrega al arrendatario un bien (cualquiera que sea su naturaleza, mueble o inmueble), el cual es destinado a un fin distinto del objeto establecido en el contrato, utilizándose este para fines calificados por la Ley como susceptible de estar en el supuesto de Extinción de Dominio, como son: Delincuencia Organizada, Secuestro, Delitos en materia de hidrocarburos, Salud, Trata de personas, Corrupción, Encubrimiento, Robo de vehículos, Recursos de procedencia ilícita, Extorsión. ¿Una Cláusula será suficiente para proteger al que entrega en arrendamiento o comodato un bien situándolo por encima de las obligaciones que surgen del hecho ilícito?, recordemos que por Principio General de Derecho Ley superior prevalece sobre Ley inferior, entonces estamos en el mismo escenario en el que nos sitúa el delito de Encubrimiento por receptación, ya que no existen los adquirentes de buena fe, por lo tanto, su propia naturaleza impediría que el arrendador fuera de buena fe, ya que estaría imposibilitado para poder demostrar que él entregó el bien para un objeto licito, sin embargo, este fue variado sin su consentimiento, no obstante, los hechos negativos por su propia naturaleza no se pueden probar, a esto se suma el estado de indefensión en que nos sitúa confrontar nuestra palabra contra la palabra de la autoridad ministerial.
Esta Ley pone en riesgo el Patrimonio de cualquier persona ya que lleva a la sociedad a desconfiar de todo y de todos, si bien establece medios ordinarios de defensa no es clara, mucho menos precisa y deja abierta la puerta para el abuso de autoridad, el cual es un acto de corrupción regulado por la propia Ley.
¿QUÉ HACER FRENTE A LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO?
Está norma vulnera la norma constitucional en el cual nadie puede ser molestado ni privado de su bienes, documentos o propiedades sino por mandato escrito de la autoridad en que funde y motive su actuar, emanado de un procedimiento ante un Juez en que se hayan respetado todas las garantías esenciales del procedimiento.
Por encima de la Ley nadie, por encima de la Ley nada, nuestra ley Suprema es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ella se encuentran nuestras garantías que son a través de las cuales se defiende nuestra Constitución y nuestros derechos Fundamentales.
Como lo establece la misma Ley que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se señalan medios de impugnación: Recurso de Revocación (artículo 157) y Apelación (artículo 160), por supuesto, al ser un acto de molestia y de privación, procede Juicio de Amparo.
Esta Ley que consta de 251 artículos y doce transitorios, tiene muchos vacíos legales y ambigüedades que ponen en riesgo principios constitucionales como son la certeza jurídica y el patrimonio, ambos protegidos por nuestra Constitución y Tratados Internacionales de los que México forma parte, incluidos, por supuesto, los Derechos Humanos.
Se debe privilegiar el principio pro persona, es decir; a la persona, la protección más amplia, velar por los principios de equidad, igualdad y justicia en que se respeten la formalidades del procedimiento comenzando por uno de los más importantes en materia procesal SER OIDO Y VENCIDO EN JUICIO, lo cual significa que se tiene la oportunidad de dirigirse al Tribunal, defenderse y ofrecer pruebas, recordando que el principio de presunción de inocencia establecido en nuestra Constitución consiste en que es la Autoridad la que debe demostrar nuestra culpabilidad, y no nosotros nuestra inocencia.
A pesar de que es un procedimiento en el que el demandante es el Estado, este será ventilado ante Tribunales en materia Civil especializada en Extinción de Dominio (artículo 17), y en lo que estos se crean, se ventilarán ante los Juzgados de Distrito en materia Civil (artículo noveno Transitorio), es importante tomar esto en cuenta ya que no será competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que se regirá bajo lo dispuesto por el Código Civil Federal, y en cuanto a las actuaciones del Ministerio Público por el Código Nacional de Procedimiento Penales (artículo 4).
¿Y SI EL ESTADO SE EQUIVOCA PROVOCANDO UN DAÑO DE CARÁCTER PATRIMONIAL O MORAL A LA PERSONA?
En este caso la Ley no dispone nada en concreto, pero se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que en este caso es competente para conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cuanto al daño patrimonial, y los Tribunales competentes de materia civil por concepto de daño moral regulado por el Código Civil Federal.
¿ENTONCES QUÉ HACEMOS?
Consultar un profesional, tanto si va a celebrar un contrato de arrendamiento o compraventa, mutuo o permuta, incluso de prestación de servicios profesional o cualquier otra naturaleza, aparcería o deposito; la variedad y modalidad de contratos es una clasificación extensa que atiende a fines específicos según los objetos que se persigan, comprometen no sólo nuestra imagen y trabajo, también nuestro patrimonio y seguridad, las cuales se encuentran entre nuestra posesiones más valiosas como lo son la salud, la libertad, la certeza.
En ESTRATEGIAS JURÍDICAS somos profesionales que nos mantenemos actualizados y con sólidos conocimientos para la defensa de sus intereses que tienen que ver con elementos importantes para cualquier persona en su vida cotidiana como son la libertad, seguridad y certeza jurídica, patrimonio, igualdad y equidad; con gusto eficacia y honradez le brindaremos asesoría, apoyo en las distintas ramas del derecho y en su caso, la mejor Estrategia enfocada en su pretensión y situación particular.
Para mayor información dejamos las ligas de:
Ley Nacional de Extinción de Dominio. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LNED_090819.pdf
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFRPE.pdf
Dr. Jorge Medina